Muestra métricas de impacto externas asociadas a la publicación. Para mayor detalle:
| Indexado |
|
||
| DOI | 10.1016/J.AMDI.2014.09.002 | ||
| Año | 2015 | ||
| Tipo |
Citas Totales
Autores Afiliación Chile
Instituciones Chile
% Participación
Internacional
Autores
Afiliación Extranjera
Instituciones
Extranjeras
Is it true to assert that there are international controversies which are non-justiciable because of their political nature? The present paper aims to give answer to the previous question, from a critical point of view on the usefulness of the traditional distinction between justiciable and non-justiciable disputes. To do so, it argues that currently limitations to the judicial function of international tribunals do not take into account the very subject-matter of the dispute, but rather they are linked with other sort of considerations which make reference to the protection of the judicial nature of the function carried out by the International Court of Justice, and specially, to the willingness provided by subjects of international law when they grant its jurisdiction.
| Ord. | Autor | Género | Institución - País |
|---|---|---|---|
| 1 | Bellei Tagle, Carlos | Hombre |
University Alberto Hurtado - Chile
Universidad Alberto Hurtado - Chile |
| Fuente |
|---|
| Estado para demandar y |
| certeza de la existencia de consentimiento tanto del demandante como del demandado para tomar parte del proceso |
| Unido para cuestionar la idoneidad de la CIJ para pronunciarse sobre la solicitud de dichas medidas |
| Agradecimiento |
|---|
| Cuando un Estado considera que una determinada disputa podría ser de aquellas que pertenecen a la categoría de no-justiciable , procesalmente estará impugnando la admisibilidad de la petición formulada por el demandante. En otros términos, argumentará la existencia de una inhabilidad de la Corte para conocer de la controversia, fundada en motivos distintos a la falta de consentimiento. Por el contrario, si lo que estima es que no ha otorgado su voluntad de la manera en la que lo establece el Estatuto para permitir la acción de la CIJ en la situación particular, estará objetando su competencia. Hemos mencionado que de los posibles criterios para determinar la justiciabilidad de una controversia internacional, la CIJ ha empleado la existencia de norma o principio jurídico aplicable para su resolución. De esta manera, ha asimilado este concepto al requisito de juridicidad de la disputa. La CIJ ha afirmado que una disputa será justiciable en la medida en que pueda ser objeto de una respuesta que provenga desde el interior del sistema jurídico internacional. 57 57 Por cierto, el análisis que venimos comentando deja al margen —por su excepcionalidad— aquellas situaciones en las cuales las partes de la disputa autorizan expresamente a la CIJ para fallar ex aequo et bono , conforme dispone el artículo 38(2) del Estatuto. Si ello aconteciere, la Corte podrá apartarse en su razonamiento de las reglas de derecho internacional y reemplazarlas por criterios de equidad y justicia. Además, muy raramente ha declarado una disputa como no-justiciable (el caso Haya de la Torre es una clara excepción). Varias razones justifican este actuar. La principal, la autoprotección del poder que detenta la CIJ en tanto órgano adjudicador; además, la adhesión a mecanismos de integración que permiten cubrir determinados vacíos normativos; la expansión del derecho internacional hacia una serie de áreas tradicionalmente ajenas; la aislación de los elementos políticos que involucra una disputa respecto de los propiamente jurídicos, y finalmente, la no consideración de las motivaciones que tiene un Estado para demandar y sostener su pretensión. Mucho ha contribuido para el cierre de las puertas de la no-justiciabilidad la amplitud de la redacción del artículo 38 del Estatuto de la Corte, que señala las fuentes según las cuales ésta decide casos contenciosos y pronuncia opiniones consultivas. 58 58 Pese a que no incluye a todas las fuentes concebibles, es lo suficientemente extenso como para dejar escaso margen a la incerteza, principalmente por la vía de la aplicación de los principios generales del derecho y de la costumbre internacional. Pellet señala que, por ejemplo, no menciona a los actos unilaterales del Estado. Pellet, Alain, op. cit. , p. 705. No obstante, este análisis se enfoca exclusivamente desde el punto de vista del órgano adjudicador. De acuerdo con la hipótesis inicial de este artículo, y considerando la manera en que la CIJ ha construido su jurisprudencia conforme hemos descrito, es posible plantear una reinterpretación de lo que ha de entenderse por disputa justiciable , amparándonos en el rol que desempeña la voluntad de las partes. Presuponiendo la existencia de una disputa internacional que satisfaga los requisitos iniciales establecidos por la CIJ para configurarla, en términos prácticos, el test de justiciabilidad no habrá que buscarlo en la indisponibilidad de norma, pues como hemos mencionado, de cualquier forma en que ésta sea configurada, muy probablemente existirá. El criterio diferenciador se encontrará en una etapa anterior, la de expresión del consentimiento del Estado con miras a ser sujeto activo/pasivo de un procedimiento judicial internacional ventilado ante la CIJ. Esa voluntad, explícitamente manifestada y requerida en los términos establecidos en el artículo 36 del Estatuto de la Corte, constituirá el fundamento y límite de todo procedimiento de adjudicación internacional. Para nuestros propósitos, la reformulación de la premisa inicial sería entonces la siguiente: en vista del estado actual de desarrollo del derecho internacional, y de la práctica de la CIJ, son los propios Estados los encargados de otorgarle a una disputa internacional el carácter de justiciable , y por lo mismo, entenderla como capaz de tener respuesta basada en el derecho. A contrario sensu , es legítimo y autorizado por el propio Estatuto de la CIJ que un determinado Estado excluya ciertas materias del campo de acción de los órganos judiciales internacionales. Por ende, el término no-justiciabilidad hará más bien referencia a la inhabilidad de estas controversias para ser sometidas a adjudicación, en razón de la falta de voluntad, o si se prefiere, en virtud de una exclusión. Lo que debe observarse entonces es la existencia o no de consentimiento del Estado para el ejercicio de jurisdicción por parte de la Corte, y posteriormente, las condiciones bajo las cuales éste es manifestado. Si éste existe, y aplica entonces a una determinada disputa, el eventual contenido político de la misma no la transformará en incapaz de ser resuelta judicialmente, y el requisito de la justiciabilidad se encontrará también en principio satisfecho. Como se observa, el razonamiento propuesto presupone trasladar la ya superada tradicional noción de justiciabilidad desde la etapa de admisibilidad del caso, para vincularla con el momento en que la CIJ comprueba si tiene o no competencia para adjudicar una disputa específica, en función de la existencia de consentimiento. Sabemos que dos son las principales avenidas para manifestar dicha voluntad con anterioridad al surgimiento de la disputa: incluirla en tratados o convenciones internacionales (como el Pacto de Bogotá en el caso de los Estados americanos), o hacerlo a través del mecanismo de la cláusula opcional (declaración unilateral). En ambos casos, los Estados están habilitados para establecer ciertas reservas, declaraciones o condiciones bajo las cuales dicho consentimiento ha de operar. Así, por ejemplo, actualmente 70 Estados reconocen mediante declaraciones unilaterales la jurisdicción compulsoria de la CIJ, varios de ellos en relación con cualquier disputa jurídica, bajo la sola condición de reciprocidad. 59 59 Fuente: Declaraciones que Reconocen la Jurisdicción de la Corte como Obligatoria, en http ://www.icj-cij.org/jurisdiction/index.php?p1=5&p2=1&p3=3 (visitado el 15/03/2014). Si se sigue con la lógica que se viene planteando, y se aplican los criterios de justiciabilidad tanto desde el punto de vista del juzgador como de las partes, para este grupo de Estados difícilmente existirán disputas internacionales no-justiciables . Pero en otros casos, algunos de estos Estados han excluido de manera explícita del consentimiento a la jurisdicción de la Corte una o más categorías determinadas de disputas. De acuerdo con la interpretación propuesta, a éstas les han dado el carácter de no-justiciable sobre la base de diferentes criterios, distintos a la ausencia de norma o principio aplicable a una hipotética disputa. Por ejemplo, la declaración de aceptación de jurisdicción compulsoria de la CIJ de Eslovaquia contiene una exclusión de consentimiento respecto de aquella disputa que se refiera a cuestiones medioambientales (resultado del caso Gabčíkovo-Nagymaros). Como consecuencia, y de acuerdo con nuestra interpretación, para este país dicha clase de controversias no son justiciables en el sistema de la CIJ, en el sentido de que no son aptas para una resolución judicial emanada de dicho órgano ; Nigeria, a su turno, ha excluido de la jurisdicción de la Corte toda disputa que surja como re- sultado de situaciones de conflictos armados (sean estos internacionales o nacionales), y aquellas relacionadas con límites territoriales; otro grupo de Estados, como España, han introducido limitaciones ratione temporis en sus respectivas declaraciones. Los criterios según los cuales los Estados excluyen ciertas disputas de la jurisdicción de la Corte son variados, y constituyen una expresión de decisiones soberanas. Es probable que ello se deba a que las identifican con controversias relacionadas con intereses que son relevantes, por lo que prefieren reservar otros mecanismos que entienden más idóneos para su resolución. Entonces, en un escenario en el cual la Corte ha descartado los tradicionales postulados de la doctrina de la no-justiciabilidad , efectuando consistentes esfuerzos por proteger el ejercicio de su jurisdicción, la salvaguarda más efectiva para los Estados continúa siendo la manera en la cual expresan su consentimiento, en lo relativo a su alcance formal y material. La diferencia fundamental de esta aproximación hacia la justiciabilidad radica en que por esta vía se ataca la competencia de la CIJ, y no la admisibilidad de la demanda. ¿Quiere decir lo anterior que no existe ninguna limitación para la acción de la Corte más que el señalado consentimiento de los Estados litigantes y la constatación de la juridicidad de la disputa? Adelantando una respuesta, sí es posible detectar algunas limitaciones para recurrir a la adjudicación, pero que no se relacionan ni con la ausencia de norma ni con el contenido de la disputa. Algunas de ellas serán enunciadas en el apartado subsiguiente. |
| Cuando un Estado considera que una determinada disputa podría ser de aquellas que pertenecen a la categoría de no-justiciable , procesalmente estará impugnando la admisibilidad de la petición formulada por el demandante. En otros términos, argumentará la existencia de una inhabilidad de la Corte para conocer de la controversia, fundada en motivos distintos a la falta de consentimiento. Por el contrario, si lo que estima es que no ha otorgado su voluntad de la manera en la que lo establece el Estatuto para permitir la acción de la CIJ en la situación particular, estará objetando su competencia. Hemos mencionado que de los posibles criterios para determinar la justiciabilidad de una controversia internacional, la CIJ ha empleado la existencia de norma o principio jurídico aplicable para su resolución. De esta manera, ha asimilado este concepto al requisito de juridicidad de la disputa. La CIJ ha afirmado que una disputa será justiciable en la medida en que pueda ser objeto de una respuesta que provenga desde el interior del sistema jurídico internacional. 57 57 Por cierto, el análisis que venimos comentando deja al margen —por su excepcionalidad— aquellas situaciones en las cuales las partes de la disputa autorizan expresamente a la CIJ para fallar ex aequo et bono , conforme dispone el artículo 38(2) del Estatuto. Si ello aconteciere, la Corte podrá apartarse en su razonamiento de las reglas de derecho internacional y reemplazarlas por criterios de equidad y justicia. Además, muy raramente ha declarado una disputa como no-justiciable (el caso Haya de la Torre es una clara excepción). Varias razones justifican este actuar. La principal, la autoprotección del poder que detenta la CIJ en tanto órgano adjudicador; además, la adhesión a mecanismos de integración que permiten cubrir determinados vacíos normativos; la expansión del derecho internacional hacia una serie de áreas tradicionalmente ajenas; la aislación de los elementos políticos que involucra una disputa respecto de los propiamente jurídicos, y finalmente, la no consideración de las motivaciones que tiene un Estado para demandar y sostener su pretensión. Mucho ha contribuido para el cierre de las puertas de la no-justiciabilidad la amplitud de la redacción del artículo 38 del Estatuto de la Corte, que señala las fuentes según las cuales ésta decide casos contenciosos y pronuncia opiniones consultivas. 58 58 Pese a que no incluye a todas las fuentes concebibles, es lo suficientemente extenso como para dejar escaso margen a la incerteza, principalmente por la vía de la aplicación de los principios generales del derecho y de la costumbre internacional. Pellet señala que, por ejemplo, no menciona a los actos unilaterales del Estado. Pellet, Alain, op. cit. , p. 705. No obstante, este análisis se enfoca exclusivamente desde el punto de vista del órgano adjudicador. De acuerdo con la hipótesis inicial de este artículo, y considerando la manera en que la CIJ ha construido su jurisprudencia conforme hemos descrito, es posible plantear una reinterpretación de lo que ha de entenderse por disputa justiciable , amparándonos en el rol que desempeña la voluntad de las partes. Presuponiendo la existencia de una disputa internacional que satisfaga los requisitos iniciales establecidos por la CIJ para configurarla, en términos prácticos, el test de justiciabilidad no habrá que buscarlo en la indisponibilidad de norma, pues como hemos mencionado, de cualquier forma en que ésta sea configurada, muy probablemente existirá. El criterio diferenciador se encontrará en una etapa anterior, la de expresión del consentimiento del Estado con miras a ser sujeto activo/pasivo de un procedimiento judicial internacional ventilado ante la CIJ. Esa voluntad, explícitamente manifestada y requerida en los términos establecidos en el artículo 36 del Estatuto de la Corte, constituirá el fundamento y límite de todo procedimiento de adjudicación internacional. Para nuestros propósitos, la reformulación de la premisa inicial sería entonces la siguiente: en vista del estado actual de desarrollo del derecho internacional, y de la práctica de la CIJ, son los propios Estados los encargados de otorgarle a una disputa internacional el carácter de justiciable , y por lo mismo, entenderla como capaz de tener respuesta basada en el derecho. A contrario sensu , es legítimo y autorizado por el propio Estatuto de la CIJ que un determinado Estado excluya ciertas materias del campo de acción de los órganos judiciales internacionales. Por ende, el término no-justiciabilidad hará más bien referencia a la inhabilidad de estas controversias para ser sometidas a adjudicación, en razón de la falta de voluntad, o si se prefiere, en virtud de una exclusión. Lo que debe observarse entonces es la existencia o no de consentimiento del Estado para el ejercicio de jurisdicción por parte de la Corte, y posteriormente, las condiciones bajo las cuales éste es manifestado. Si éste existe, y aplica entonces a una determinada disputa, el eventual contenido político de la misma no la transformará en incapaz de ser resuelta judicialmente, y el requisito de la justiciabilidad se encontrará también en principio satisfecho. Como se observa, el razonamiento propuesto presupone trasladar la ya superada tradicional noción de justiciabilidad desde la etapa de admisibilidad del caso, para vincularla con el momento en que la CIJ comprueba si tiene o no competencia para adjudicar una disputa específica, en función de la existencia de consentimiento. Sabemos que dos son las principales avenidas para manifestar dicha voluntad con anterioridad al surgimiento de la disputa: incluirla en tratados o convenciones internacionales (como el Pacto de Bogotá en el caso de los Estados americanos), o hacerlo a través del mecanismo de la cláusula opcional (declaración unilateral). En ambos casos, los Estados están habilitados para establecer ciertas reservas, declaraciones o condiciones bajo las cuales dicho consentimiento ha de operar. Así, por ejemplo, actualmente 70 Estados reconocen mediante declaraciones unilaterales la jurisdicción compulsoria de la CIJ, varios de ellos en relación con cualquier disputa jurídica, bajo la sola condición de reciprocidad. 59 59 Fuente: Declaraciones que Reconocen la Jurisdicción de la Corte como Obligatoria, en http ://www.icj-cij.org/jurisdiction/index.php?p1=5&p2=1&p3=3 (visitado el 15/03/2014). Si se sigue con la lógica que se viene planteando, y se aplican los criterios de justiciabilidad tanto desde el punto de vista del juzgador como de las partes, para este grupo de Estados difícilmente existirán disputas internacionales no-justiciables . Pero en otros casos, algunos de estos Estados han excluido de manera explícita del consentimiento a la jurisdicción de la Corte una o más categorías determinadas de disputas. De acuerdo con la interpretación propuesta, a éstas les han dado el carácter de no-justiciable sobre la base de diferentes criterios, distintos a la ausencia de norma o principio aplicable a una hipotética disputa. Por ejemplo, la declaración de aceptación de jurisdicción compulsoria de la CIJ de Eslovaquia contiene una exclusión de consentimiento respecto de aquella disputa que se refiera a cuestiones medioambientales (resultado del caso Gabčíkovo-Nagymaros). Como consecuencia, y de acuerdo con nuestra interpretación, para este país dicha clase de controversias no son justiciables en el sistema de la CIJ, en el sentido de que no son aptas para una resolución judicial emanada de dicho órgano ; Nigeria, a su turno, ha excluido de la jurisdicción de la Corte toda disputa que surja como re- sultado de situaciones de conflictos armados (sean estos internacionales o nacionales), y aquellas relacionadas con límites territoriales; otro grupo de Estados, como España, han introducido limitaciones ratione temporis en sus respectivas declaraciones. Los criterios según los cuales los Estados excluyen ciertas disputas de la jurisdicción de la Corte son variados, y constituyen una expresión de decisiones soberanas. Es probable que ello se deba a que las identifican con controversias relacionadas con intereses que son relevantes, por lo que prefieren reservar otros mecanismos que entienden más idóneos para su resolución. Entonces, en un escenario en el cual la Corte ha descartado los tradicionales postulados de la doctrina de la no-justiciabilidad , efectuando consistentes esfuerzos por proteger el ejercicio de su jurisdicción, la salvaguarda más efectiva para los Estados continúa siendo la manera en la cual expresan su consentimiento, en lo relativo a su alcance formal y material. La diferencia fundamental de esta aproximación hacia la justiciabilidad radica en que por esta vía se ataca la competencia de la CIJ, y no la admisibilidad de la demanda. ¿Quiere decir lo anterior que no existe ninguna limitación para la acción de la Corte más que el señalado consentimiento de los Estados litigantes y la constatación de la juridicidad de la disputa? Adelantando una respuesta, sí es posible detectar algunas limitaciones para recurrir a la adjudicación, pero que no se relacionan ni con la ausencia de norma ni con el contenido de la disputa. Algunas de ellas serán enunciadas en el apartado subsiguiente. |
| Tempranamente, Lauterpacht advirtió sobre los riesgos y amenazas para el naciente proceso de institucionalización de los medios pacíficos de solución de controversias que hubiere significado el expandir la noción de no-justiciabilidad de ciertas disputas internacionales. En su opinión, “existe una imperativa necesidad de abandonar una doctrina que —expresada en la tradicional distinción entre justiciable y no-justiciable o disputas jurídicas y políticas— ha perdido su utilidad original transformándose en un obstáculo en el camino de la prosperidad del derecho”. 91 91 Lauterpacht, Hersch, op. cit. , nota 2, p. 435. Efectivamente, si la aspiración de este autor consistía en abogar por la promoción de los procedimientos de adjudicación, la exclusión de ciertas controversias del margen de acción de los tribunales y cortes internacionales en función de criterios poco precisos contribuiría a la desnaturalización del sistema. Así, “la división de conflictos entre Estados en justiciables y no-justiciables es, cuando pretenden basarse en la naturaleza intrínseca de las disputas y de las relaciones internacionales, formalmente insostenible y jurídicamente defectuosa”. 92 92 Lauterpacht, Hersch, op. cit. , nota 1, p. 315. En dicho contexto, y desde su inorgánico planteamiento inicial, la idea de distinguir entre disputas justiciables y no-justiciables ha resultado funcional para la autoprotección de los intereses de los Estados. Al ser concebida como una manera de excluir una cierta categoría de conflictos del alcance de la adjudicación internacional, el término justiciabilidad apareció como un intento por establecer límites a menudo artificiales al ejercicio de la función jurisdiccional, con base en consideraciones que resultaron insuficientes para el establecimiento de parámetros objetivos de determinación. Actualmente, la discusión centrada en dichas clásicas concepciones parece estar superada, en gran medida debido a la manera en la cual la Corte ha enfrentado los cuestionamientos a su jurisdicción cuando éstos se han amparado en dicha clase de argumentaciones. No obstante, es posible constatar la persistencia de una interesante paradoja (de ahí que la relevancia del tema continúe presente), expresada en la recurrencia con que diferentes Estados pretenden evitar ser sujetos pasivos de procedimientos judiciales internacionales apelando al carácter no jurídico de la disputa, o bien a los efectos políticos adversos que una eventual resolución de la Corte podría acarrear. Intentos fundados en esta clase de argumentaciones no han prosperado, ni en asuntos contenciosos ni en el caso de la jurisdicción consultiva. La CIJ ha entendido el concepto justiciabilidad como la comprobación del carácter jurídico de la controversia sometida a su conocimiento. A su turno, al determinar esa naturaleza jurídica ha hecho referencia a la capacidad de la disputa de fundamentarse y ser resuelta mediante la aplicación de reglas jurídicas internacionales. Pese a la aparente circularidad de su razonamiento, su jurisprudencia evidencia consistentes señales en cuanto a la irrelevancia de la distinción. En realidad, del análisis de la práctica de la Corte puede desprenderse que para que un asunto sea considerado formalmente como justiciable es necesario la confirmación de la existencia de una disputa entre dos o más Estados, que dicha reclamación se encuentre fundada en alguna norma de derecho internacional (lo que corresponde al demandante desde una etapa temprana del procedimiento), que el asunto sea apto para una decisión judicial con base en una regla o principio jurídico, y que exista certeza de la existencia de consentimiento tanto del demandante como del demandado para tomar parte del proceso. Respecto de esto último, debido a los variados mecanismos de integración de los que dispone el juez para completar vacíos normativos, la comprobación de que efectivamente existe consentimiento se ha transformado en el factor determinante. Por cierto, algunas otras limitaciones a la actividad adjudicadora de la Corte son concebibles. Por ejemplo, la lógica necesidad de preservar su carácter de órgano judicial, lo que constituye un rasgo que la distingue del cumplimiento de funciones de naturaleza política que le corresponden llevar a cabo a otras instancias internacionales como la Asamblea General o el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. Este límite fue claramente expresado en el caso Haya de la Torre, cuando la CIJ prescindió de resolver el asunto por considerar que la elección de alguna de las alternativas existentes nada tenía que ver con la aplicación del derecho, sino más bien con el planteamiento de una opción política. Muchas veces, en el cumplimiento de dichas tareas judiciales, es posible percibir ciertas tensiones respecto de las funciones desempeñadas por estos órganos políticos, especialmente cuando éstas son conducidas de manera simultánea respecto de un mismo conflicto. En dicha coexistencia, la calificación de la disputa como justiciable por parte de la CIJ es especialmente relevante, pues permite no solo judicializar una disputa y encapsular institucionalmente el proceso de solución pacífica de la misma arribando a una decisión jurídicamente vinculante para las partes, sino que además es útil para trazar una línea divisoria entre las atribuciones de dichos órganos. En el caso de las opiniones consultivas, este tipo de alegaciones es a menudo utilizado como intento por inhibir la acción de la Corte, apelando a su facultad discrecional. A pesar de las diferentes aproximaciones expuestas, del diferente uso del lenguaje (por ejemplo, en el empleo de la expresión “controversia política”), y de lo insatisfactorio que resultaron ser los postulados de la doctrina de la no-justiciabilidad , la importancia de lo discutido en este artículo permanece vigente. El elemento central del problema radica en la determinación de la función específica que le corresponde desempeñar a la Corte como principal órgano judicial del sistema de Naciones Unidas, y a la manera en que el sistema internacional de resolución pacífica de las controversias se encuentra estructurado. No se debe perder de vista que la labor de la Corte se enmarca en un contexto en el que los principales sujetos de derecho internacional —los Estados— constantemente interactúan entre sí generando una dualidad de relaciones de orden político y jurídico, del que surgen disputas en las que confluyen ambos tipos de componentes. En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte demuestra que incluso tratándose de aquellas controversias que surgen en contextos altamente politizados, y que por lo mismo exceden con creces la sola existencia de diferencias de opinión respecto de puntos estrictamente jurídicos, han sido aptas para ser sometidas al arreglo judicial. En todo caso, valga la pena señalar que dicho análisis de eficacia considera solo aspectos formales, traducidos en la aptitud de una disputa para ser conocida y resuelta por la Corte con base en la aplicación de reglas jurídicas, pero no da cuenta de un análisis cualitativo de los resultados. En otras palabras, las barreras pretendidas por la doctrina de la no-justiciabilidad han sido formalmente levantadas, pero es probable que en aquellas disputas en las cuales existe una alta preeminencia de factores políticos por sobre jurídicos, la acción de la Corte pueda poner fin a la controversia (litigio), pero no necesariamente al conflicto. |