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| Indexado |
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| DOI | 10.7764/REDAE.29.4 | ||
| Año | 2019 | ||
| Tipo |
Citas Totales
Autores Afiliación Chile
Instituciones Chile
% Participación
Internacional
Autores
Afiliación Extranjera
Instituciones
Extranjeras
Independent Coordinator in Chilean Electric System is an autonomous corporation of public law to which only civil and infractional liability can be enforced, while the members of the Coordinator are subject to the rules of civil, infractional, and criminal liability.
| Ord. | Autor | Género | Institución - País |
|---|---|---|---|
| 1 | Guzmán, Paula Parada | Mujer |
Pontifi Cia Universidad Católica - Chile
Pontificia Universidad Católica de Valparaíso - Chile |
| Fuente |
|---|
| Ministerio de Economía, Fomento y Turismo |
| Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica |
| National Instruments Corporation |
| y |
| Consejo |
| Consejo para la Transparencia |
| Coordinador |
| Consejo para la Transparen-cia consistente |
| Consejo Directivo |
| Consejo Directivo del Coordina-dor |
| Funcionamiento |
| Superintendencia de Electricidad y Combustibles |
| LGSE |
| Consejo Directivo de |
| Agradecimiento |
|---|
| Por su parte, los consejeros, el Director Ejecutivo y el personal del Coor-dinador están afectos a responsabilidad civil en el ejercicio de sus funciones. En cuanto a la responsabilidad infraccional, esta se materializa mediante la aplicación de multas, por un lado, por parte de la Superintendencia a los consejeros por el incumplimento de las funciones y obligaciones que la ley le asigna a estos, y por otro, por parte del Consejo para la Transparencia por la infracción del Director Ejecutivo de su deber de velar por la transparencia activa o pasiva del Coordinador. En lo que concierne a la responsabilidad penal, cabe señalar, que la novedad introducida por la LGSE consiste en que los consejeros, el Director Ejecutivo y el personal del Coordinador pueden ser sujetos activos de los delitos especialmente establecidos en el Código Penal para los empleados públicos, ello por la extensión de tal carácter que, solo para tales efectos, realizó la LGSE. |
| Con anterioridad a la publicación de la Ley Nº 20.936, los organismos en-cargados de coordinar la operación del sistema eléctrico para el logro de un abastecimiento seguro y de calidad, a un mínimo costo, eran los CDECs, los que estaban integrados por las empresas del sector eléctrico y sus funciones básicas estaban señaladas en el Decreto Supremo Nº 291 de 2007, del Mi-nisterio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprobó el Reglamento que Establece la Estructura, Funcionamiento y Financiamiento de los CDECs, en adelante el “Reglamento CDECs”. |
| y el artículo 83 del citado reglamento, señalaban que cada integrante del CDEC, separadamente, era responsable por el cumplimiento de las obliga-ciones que emanaban de la ley o del reglamento, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Nº 18.4104 y al procedimiento establecido en el Decreto Supremo Nº 119 de 1989, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba el Reglamento de Sanciones en Materia de Electricidad y Combustibles. Asimismo, el artículo 84 del Reglamento de los CDECs, expresaba, que era obligación del Directorio del respectivo CDEC informar a la Comisión Nacional de Energía, en adelante la “Comisión”, y a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en adelante la “Superintendencia”, cualquier in-fracción en que incurriere alguno de los sujetos obligados a su cumplimiento. |
| Sobre esta materia, resulta relevante indicar que la Corte Suprema, manifestó –a propósito de reclamos de ilegalidad deducidos por empresas eléctricas en contra de la sanción que les aplicó la Superintendencia por in-cumplimiento del deber de coordinación del sistema eléctrico en la interrup-ción del suministro de energía eléctrica que afectó al Sistema Interconectado Central, en adelante el “SIC”, el día 14 de marzo de 2010–, en lo que intere-sa, lo siguiente: 1. El CDEC-SIC no es más que un centro o ente de coordinación del sis-tema eléctrico y no una persona jurídica que actúa en la toma de decisio-nes sin participación de las empresas que lo integran. Formalmente no hay ninguna norma legal ni reglamentaria que lo consagre como persona jurídica, y que, en tal sentido, son valederas las conclusiones a las que se ha arribado en pronunciamientos jurisprudenciales anteriores, en cuanto a que se ha calificado al CDEC como un organismo sui géneris sin patri-monio propio ni personalidad jurídica, en que cada decisión, sea de ac-ción u omisión que se toma, le empece a cada una de las empresas que integran cada segmento del organismo y, consecuentemente, son ellas las que responden por sí mismas de lo actuado u omitido, no el ente del que forman parte, el que solo tiene por misión facilitar la interacción entre ellas, promoviendo una instancia de reunión, que de no existir los CDECs sería muy difícil de lograr, siendo su objetivo el bien común, como es el suministro eléctrico seguro y continuo para el país5. |
| En el mismo sentido, la Contraloría General de la República en el Dictamen Nº 1.771 de 2005 –que desestimó una presentación de la empresa Cenelca S.A. relativa a una formulación de cargos que realizó la Superin-tendencia, debido a una falla ocurrida en el año 2003–, expresa, en lo que nos concierne, que “el aspecto esencial en esta materia incide en que cada empresa integrante del respectivo CDEC es responsable, separadamente, del cumplimiento de cada una de las obligaciones que imponen la ley y el reglamento mencionados, de manera que las sanciones que deban aplicarse por infracciones a dichas disposiciones, afectan individualmente y son de responsabilidad de cada una de las entidades que conforman el CDEC. Así lo disponen, en lo pertinente, los artículos 81 bis, inciso segundo, de la Ley General de Servicios Eléctricos y 202 de su reglamento”, y que “sin perjuicio de las otras responsabilidades que pudiesen existir, cada una de las empresas integrantes del CDEC-SIC que tiene a su cargo la coordinación del servicio en el territorio afectado por la aludida falla, producida el día 7 de noviembre de 2003, es responsable del cumplimiento de toda la normativa legal y regla-mentaria existente para esa precisa e imprevista contingencia”. |
| f) Verificación de las infracciones a la normativa eléctrica: De acuerdo al artículo 212°-4 de la LGSE, le corresponde al Consejo Directivo del Coordina-dor velar por el cumplimiento de las funciones que la normativa vigente asig-na al Coordinador y adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar dicho cumplimiento, en el ámbito de sus atribuciones. Asimismo, es deber del Consejo Directivo informar a la Superintendencia y a la Comisión cualquier he-cho o circunstancia que pueda constituir una infracción a la normativa eléctrica vigente por parte de las empresas sujetas a su coordinación, identificando al propietario de las instalaciones pertinentes cuando corresponda. |
| acreditar frente a terceros, está investido de todas las facultades de adminis-tración y disposición de toda clase de bienes. Asimismo, este órgano está facultado por la LGSE para delegar parte de sus atribuciones en los ejecuti-vos principales, gerentes, subgerentes o abogados del Coordinador, en un consejero o en una comisión de consejeros y, para objetos especialmente determinados, en otras personas. |
| Seguidamente, los aludidos estatutos, establecen, que el Coordinador para el cumplimiento de las funciones, además del Consejo Directivo y del Director Ejecutivo cuenta con “Unidades Técnicas” y “Unidades de Apoyo” que ejercen las funciones que, en cada caso se le definan, debiendo desarrollarlas en conformidad a la LGSE y la demás normativa que resulte aplicable, según lo dispuesto en los artículos 71° y 73° de los Estatutos del Coordinador. |
| Pues bien, se observa, entonces, que la disposición de la Ley Nº 18.046 referida a las atribuciones del directorio es igual a la posibilidad que tiene el Consejo Directivo de delegar parte de sus facultades en los ejecutivos princi-pales, gerentes, subgerentes o abogados del Coordinador, en un consejero o en una comisión de consejeros y, para objetos especialmente determinados, en otras personas. |
| Considerando lo expuesto y dado que la incorporación de este deber por parte del legislador obedeció a la necesidad de custodiar el cumplimien-to de las funciones del Coordinador atendida la relevancia de las actividades que este desempeña, el Consejo Directivo no está habilitado para delegar esta función. |
| Adicionalmente, el Director Ejecutivo por infracción a su deber legal de velar por el cumplimiento de la transparencia y publicidad de la información del Coordinador, respecto de la cual se le considera Jefe Superior del órga-no, puede ser objeto de sanciones por parte del Consejo para la Transparen-cia consistente en la aplicación de multas que van desde el 20% al 50% de las remuneraciones del infractor. Es pertinente indicar que lo que este conse-jo sanciona es el incumplimiento del deber de control del Director Ejecutivo sobre el personal encargado del cumplimiento de la obligación de Transpa-rencia. |
| Por su parte, los consejeros, el Director Ejecutivo y el personal del Coor-dinador están afectos a responsabilidad civil en el ejercicio de sus funciones. En cuanto a la responsabilidad infraccional, esta se materializa mediante la aplicación de multas, por un lado, por parte de la Superintendencia a los consejeros por el incumplimento de las funciones y obligaciones que la ley le asigna a estos, y por otro, por parte del Consejo para la Transparencia por la infracción del Director Ejecutivo de su deber de velar por la transparencia activa o pasiva del Coordinador. En lo que concierne a la responsabilidad penal, cabe señalar, que la novedad introducida por la LGSE consiste en que los consejeros, el Director Ejecutivo y el personal del Coordinador pueden ser sujetos activos de los delitos especialmente establecidos en el Código Penal para los empleados públicos, ello por la extensión de tal carácter que, solo para tales efectos, realizó la LGSE. |