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La ejecución del acuerdo de mediación en asuntos civiles y comerciales. Una revisión impostergable
Indexado
Scopus SCOPUS_ID:85058651181
SciELO S0718-09502018000200071
DOI
Año 2018
Tipo artículo de investigación

Citas Totales

Autores Afiliación Chile

Instituciones Chile

% Participación
Internacional

Autores
Afiliación Extranjera

Instituciones
Extranjeras


Abstract



RESUMEN: La falta de regulación legal de la mediación de asuntos comerciales y civiles en Chile genera diversas dificultades que inciden en el cumplimiento del acuerdo de mediación, las que se analizan en este trabajo con miras a una propuesta de lege ferenda. Se revisan los principales modelos de mediación de asuntos patrimoniales, en sus extremos de voluntariedad y obligatoriedad, para determinar los efectos que genera cada uno de ellos en la ejecución del acuerdo.

Disciplinas de Investigación



WOS
Law
Scopus
Sin Disciplinas
SciELO
Applied Social Sciences

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Publicaciones WoS (Ediciones: ISSHP, ISTP, AHCI, SSCI, SCI), Scopus, SciELO Chile.

Colaboración Institucional



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Autores - Afiliación



Ord. Autor Género Institución - País
1 Lehuedé, Eduardo Jequier Hombre Universidad de Los Andes, Chile - Chile
University of Valencia - España
Universidad de Los Andes, Colombia - Colombia
1 Lehuedé, Eduardo Jequier Hombre University of Valencia - España
Universidad de Los Andes, Colombia - Colombia

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Financiamiento



Fuente
Total
que
Society for Caribbean Studies
Banco Santander Chile con Iturra Navarro Antonio y otros
Avenimiento
legal6o
Práctica de Tribunales

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Agradecimientos



Agradecimiento
Magro Servet, V., “Análisis sobre medidas necesarias de desarrollo legal y reglamentario de la Ley Nº 5/2012 de mediación civil y mercantil para el éxito del sistema”, en Práctica de Tribunales (Nº 2254-948X), marzo de 2013.
No nos referiremos a la conciliación, como sistema de solución autocompuesta de conflictos, pues, a diferencia de la transacción, del avenimiento judicial y del acuerdo de mediación, aquella supone necesariamente la intervención de un tercero imparcial que, a diferencia del mediador, propone unas bases de arreglo que las partes pueden o no aceptar, total o parcialmente9. Por ello, cada vez que las partes llegan a un acuerdo en el trámite obligatorio de conciliación contemplado en el art. 262 del CPC, en forma directa y sin una intervención real del juez como conciliador, estaremos en presencia de un avenimiento judicial, mas no de una verdadera conciliación.
15 Así lo señala la Corte de Apelaciones de San Miguel: Tercero: Que esta causal dice relación con la excepción de cosa juzgada promovida de contrario, la que fue acogida, sobre la base de considerar que concurrían en la especie los requisitos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la triple identidad de personas y cosa pedida respecto de lo cual no hay discusión y de idéntica causa de pedir entre la causa RIT O 226 2014, terminada por Avenimiento aprobado por el tribunal, (…). Cuarto: Que el fallo impugnado considera que entre ambas causas existe la misma causa de pedir, esto es, el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio amén de identidad legal de partes y de pretensión, esto es, indemnización del daño emergente, lucro cesante y daño moral, pues en ambas causas se invoca el accidente acaecido el 14 de febrero de 2014. Se tiene presente, además, que la calificación de “accidente del trabajo” es de fecha anterior al avenimiento al que arribaron las partes y, por ende, supone que era un hecho conocido por lo menos para el actor (SCA de San Miguel, de 25 de noviembre de 2016, recurso de nulidad laboral, Carlos Pino Cádiz con Sociedad Industrial Romeral S.A., Rol Nº 330-2016). 16 Así lo ha sostenido la Corte Suprema, al señalar: DÉCIMO: Que seguidamente, es menester consignar, para descartar la transgresión al artículo 2446 del Código Civil, que la tercerista funda su demanda incidental en un juicio seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, bajo el Rit J-2351-2010, en base a un título ejecutivo que invoca, constituido por el avenimiento judicial alcanzado por las partes en el juicio laboral ordinario Rol Nº 843-2009, seguido ante el 9º Juzgado Laboral de Santiago, esto es, un acto jurídico procesal que no puede confundirse con el contrato de transacción regulado en la citada disposición legal; (SCS, de 21 de octubre de 2013, casación fondo, Banco Santander Chile con Iturra Navarro Antonio y otros, Rol Nº 1753-2013). 17 Por todas, SCS, de 25 de mayo de 2016, casación, Luis Hernández Rosales con Cesar Rodríguez Esquivel, Rol Nº 18.822-2015.
Por lo anterior, y a diferencia –nuevamente– de la transacción extrajudicial, obtenida directamente por las partes o en el marco de una mediación ad hoc, el avenimiento es susceptible de ser cumplido por los mismos mecanismos de ejecución de las sentencias judiciales, arts. 232 y ss. del CPC. Así lo ha dicho también la jurisprudencia, cuyo criterio compartimos: CUARTO: Que el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, que se contiene en el Título XIX, del Libro I de dicho estatuto, ‘Disposiciones Comunes a Todo Procedimiento’, prescribe a la letra: (…). QUINTO: Que, luego de lo dicho, estos sentenciadores consideran que a la luz de una in-terpretación sistemática y teleológica de la normativa precedentemente citada, constituyendo el avenimiento aprobado por resolución judicial de 3 de noviembre de 2014 un equivalente jurisdiccional a la sentencia definitiva ejecutoriada que debió poner fin a la instancia resolviendo la cuestión o asunto que fue objeto del juicio, al que el legislador reconoce ex-presamente, además, mérito ejecutivo, no existe razón alguna de texto legal que impida a aquel en cuyo favor se ha declarado un derecho en el juicio para que solicite el cumplimiento de lo resuelto con autoridad de cosa juzgada ante el mismo tribunal que llevó a cabo la tramitación del proceso y que lo tuvo por aprobado, siempre que la ejecución se solicite dentro del plazo de un año contado desde que ella se hizo exigible19.
La instalación de la mediación como una práctica social que sea reconocida y sustentable depende en buena medida de la opción que se haga en cuanto al modelo a seguir27. En ese contexto, sin embargo, los matices a considerar van desde la plena voluntariedad para las partes del conflicto patrimonial hasta una obligatoriedad gené-rica impuesta por el legislador; y desde la total desvinculación del procedimiento de mediación con el proceso civil hasta su entera dependencia y conexión con este último, antes o durante el mismo.
Magro Servet, V., “Análisis sobre medidas necesarias de desarrollo legal y reglamentario de la Ley Nº 5/2012 de mediación civil y mercantil para el éxito del sistema”, en Práctica de Tribunales (Nº 2254-948X), marzo de 2013.

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