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On the need for an urgent reform of pollution offenses in Chile, in the light of the legislative evolution of the 21st century Acerca de la necesidad de una reforma urgente de los delitos de contaminación en Chile, a la luz de la evolución legislativa del siglo XXI
Indexado
Scopus SCOPUS_ID:85063412622
SciELO S0718-33992018000200771
DOI 10.4067/S0718-33992018000200771
Año 2018
Tipo artículo de investigación

Citas Totales

Autores Afiliación Chile

Instituciones Chile

% Participación
Internacional

Autores
Afiliación Extranjera

Instituciones
Extranjeras


Abstract



Resumen El artículo describe y sistematiza las modificaciones a las normas que protegen el medio ambiente y los objetos que lo componen en la última década en Chile. Este análisis permite concluir que, mientras han existido importantes avances en la protección penal de la biodiversidad y en algunos otros aspectos puntuales, ello no se observa en lo referido a la regulación penal del fenómeno de la grave contaminación ambiental, la burla del sistema administrativo de protección del medio ambiente y la sanción de las personas jurídicas responsables de los delitos ambientales. Se sostiene que el origen de estas diferencias parece encontrarse en el desacuerdo respecto de la necesidad y forma de regular los delitos de contaminación. Atendidas estas diferencias, el texto propone avanzar en la protección del medio ambiente perfeccionando las figuras penales ya existentes en nuestro ordenamiento, como vía para llenar el vacío legislativo detectado.

Revista



Revista ISSN
Política Criminal 0718-3399

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Disciplinas de Investigación



WOS
Law
Criminology & Penology
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Law
Sociology And Political Science
SciELO
Applied Social Sciences

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Publicaciones WoS (Ediciones: ISSHP, ISTP, AHCI, SSCI, SCI), Scopus, SciELO Chile.

Colaboración Institucional



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Autores - Afiliación



Ord. Autor Género Institución - País
Ramírez Guzmán, Mª Cecilia -
1 Matus Acuña, Jean Pierre Hombre Universidad de Chile - Chile
1 Matus A, Jean Pierre Hombre Universidad de Chile - Chile
2 Guzmán, Cecilia Ramírez Mujer
3 Castillo Sánchez, Marcelo Hombre Abogado - Estados Unidos
3 Sánchez, Marcelo Castillo Hombre Abogado - Estados Unidos

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Financiamiento



Fuente
FONDECYT
Ministerio de Economía, Fomento y Turismo
Sistema Nacional de Investigadores
Institute of Infection and Immunity
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
Ministerio Público
Norma de emisión para la regulación de la contaminación lumínica
Superintendencia del Medio Ambiente
Estado para los
NIETO

Muestra la fuente de financiamiento declarada en la publicación.

Agradecimientos



Agradecimiento
En efecto, respecto de los delitos de contaminación propiamente tales, aunque su intención es llenar los vacíos existentes, castigando penalmente sólo la grave contaminación —al igual que los proyectos antes analizados—, sus disposiciones se basan en algunos supuestos normativos y fácticos antes y hoy inexistentes: primero, que no existiría un sistema administrativo sancionador centralizado, como la actual Superintendencia del Medio Ambiente; y, segundo, que la autoridad administrativa estaría en condiciones de elaborar, además de las normas de emisión y calidad ambiental pertinentes, especiales reglamentaciones para determinar el límite de lo penalmente relevante, esto es, el grave daño ambiental. Sin embargo, por una parte, hoy el sistema sancionador administrativo existe; y, por otra, parece muy difícil que la administración esté en condiciones de elaborar la reglamentación especial propuesta, atendidas las dificultades que existen para la dictación de las normas básicas de emisión y calidad en las distintas zonas del país y para los diferentes elementos contaminantes. Tampoco contempla el proyecto una regla de coordinación entre la Superintendencia del Medio Ambiente y el Ministerio Público95.
15 BIBLIOTECA DEL CONGRESO NACIONAL, Historia de la Ley Nº 20.920, Valparaíso: s/ed., en http://www.bcn.cl/historiadelaley/nc/historia-de-la-ley/5030/ [visitado el 20.10.2017], p. 6. En el Mensaje se citan la Moción del Boletín N° 8450, “presentada el 17 de julio de 2012 por los Diputados señores Eugenio Bauer, Romilio Gutiérrez, Gustavo Hasbún, Javier Hernández, Iván Moreira, Leopoldo Pérez, Manuel Rojas, David Sandoval, Ignacio Urrutia y Gastón Von Mühlenbrock, y en el cual se propone incorporar un nuevo Art. 47 bis en la ley 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente, estableciendo que los productores deberán evitar la propagación de los residuos que se generen con ocasión del desarrollo de su actividad económica debiendo adoptar todas las medidas necesarias para que se efectúe con el menor impacto medio ambiental posible”; la del Boletín N° 8854 “presentada el 20 de marzo de 2013 por las Senadoras señoras Isabel Allende y Soledad Alvear, y los Senadores señores Guido Girardi y Alejandro Navarro, y en la cual se establece que el generador de un residuo será siempre responsable subsidiariamente de los efectos y perjuicios que éste genere hasta su completa disposición o eliminación”; y el Acuerdo la Cámara de Diputados N° 620, de 9 de mayo de 2012, “en virtud del cual se le solicita a S.E. el Presidente de la República que por su intermedio “solicite al Ministerio del Medio Ambiente que nos indique cuáles son las factibilidades técnicas, administrativas y presupuestarias para hacer el envío inmediato del proyecto de la Ley General de Residuos que contempla dentro de sus principios significativos la Responsabilidad Extendida del Productor”. 16 BIBLIOTECA DEL CONGRESO NACIONAL, Historia de la Ley Nº 20.920, cit. nota anterior, p.174. 17 MATUS, “Evolución”, cit. nota al pie Nº 2, p. 157.
En consecuencia, podemos afirmar que las actuales disposiciones que podrían aplicarse a los más graves hechos de contaminación del aire, el suelo y las aguas, son insuficientes para dar una respuesta penal adecuada a la fenomenología de estos sucesos por lo que, a pesar de los esfuerzos del Ministerio Público por lograr su aplicación, lo cierto es que la calificación de la situación normativa no puede ser diferente de la que existía a principios del siglo. Por tanto, sigue siendo cierto que nuestro sistema penal en la materia puede calificarse como uno de prescindencia, donde no existen normas penales que castiguen directamente la contaminación dolosa del medio ambiente, sino un cúmulo de disposiciones aisladas sobre determinados aspectos, medios y elementos del ambiente37.
65 Sobre el detalle de estas modificaciones, véase, por todos, FERNÁNDEZ, Pedro, Manual de Derecho Ambiental Chileno, 3° ed., Santiago: Thomson Reuters, 2013, p. 113. Además, queda pendiente todavía la aprobación del Proyecto de Ley que “Crea el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas y el Sistema Nacional de Áreas Protegidas”, institución cuya creación anticipa el Art. 8º transitorio de la Ley N° 20.417, Proyecto que se encuentra en actual tramitación en Primer Trámite Constitucional en el Senado, en el Boletín N° 9404-12, según infrmación contenida en la página web de Senado, <http://www.senado.cl/appsenado/templates/tramitacion/index.php?boletin_ini=9404-12> [visitado el 20.10.2017]. En materia de delitos, estas leyes solo contemplan el delito funcionario de violación de secretos del inciso 2.º del Art. 30 del Artículo Segundo de la Ley Nº 20.417 que sanciona a “quienes realicen las acciones de
76 Según la definición de la normativa ambiental, un programa de cumplimiento, que puede poner término de manera anormal al procedimiento sancionatorio es “el conjunto de acciones y metas presentado por el infractor, para que dentro de un plazo fijado por la Superintendencia, los reponsables cumplan satisfactoriamente con la normativa ambiental que se indique”. Su presentación, inmediatamente después de la autodenuncia refuerza el carácter ex post, del mismo (para un detalle de la historia de la ley y la reglamentación aplicable a estos programas de cumplimiento ex post, en materia ambiental, véase OSSANDÓN, Jorge, Incentivos al cumplimiento ambiental, Santiago: Libromar, 2015, pp. 201-261, con explicación de los diversos casos presentados hasta 2015, en las páginas 265 a 359). En cambio, la defensa de cumplimiento que establece el Art. 3º de la Ley Nº 20.393 consiste en que “se considerará que los deberes de dirección y supervisión se han cumplido cuando, con anterioridad a la comisión del delito, la persona jurídica hubiere adoptado e implementado modelos de organización, administración y supervisión para prevenir delitos como el cometido, conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente”, lo que destaca su carácter preventivo (con todo, sobre la limitación de los efectos de la defensa de cumplimiento preventivo, véase, por todos: MATUS, Jean Pierre, “La certificación de los programas de cumplimiento”, en: ARROYO, Luis y NIETO, Adán (Dir.), El Derecho Penal Económico en la Era Compliance, Valencia: Tirant lo Blanch, 2013, pp.145-154).
emergencia de contaminación atmosférica; D.S. N° 185, de 1992 (Minería), que reglamenta funcionamiento de establecimientos emisores de anhídrido sulfuroso, material particulado y arsénico en todo el territorio de la República; D.S. N° 4, de 1992 (Salud), que establece norma de emisión de material particulado a fuentes estacionarias puntuales y grupales; D.S. N° 1583, de 1993 (Salud), que establece norma de emisión de material particulado a fuentes estacionarias puntuales que indica; D.S. Nº 167, de 1999 (Secretaría General de la Presidencia), norma de emisión para olores molestos; D.S. Nº. 165, de 1999 (Secretaría General de la Presidencia), Norma de emisión para la regulación del contaminante arsénico emitido al aire; D.S. N°13, de 2011 (Medio Ambiente), que establece norma de emisión para centrales termoeléctricas; D.S. N° 39, de 2012 (Medio Ambiente), que Establece norma de emisión de material particulado para los artefactos que combustionen o puedan combustionar leña y pellet de madera; D.S. N° 37, de 2013 (Medio Ambiente), que Establece norma de emisión de compuestos TRS generadores de olor asociados a la fabricación de pulpa kraft o al sulfato; D.S. N° 29, de 2013 (Medio Ambiente), que establece norma de emisión para incineración, coincineración y coprocesamiento; D.S. N° 28, de 2013 (Medio Ambiente), que establece norma de emisión para fundiciones de cobre y fuentes emisoras de arsénico; c) Respecto de la emisión de contaminantes en las aguas: D.S. N° 609, de 1998 (Obras Públicas), que establece norma de emisión para la regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos industriales líquidos a sistemas de alcantarillado; D.S. Nº 90, de 2001 (Secretaría General de la Presidencia), norma de emisión para la regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos líquidos a aguas marinas y continentales superficiales; y D.S. 46, de 2002 (Secretaría General de la Presidencia), norma de emisión de residuos líquidos a aguas subterráneas; d)Respecto de la emisión de contaminación lumínica en las II, III y IV Regiones: D.S. Nº 686 de 1999 (Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción), Norma de emisión para la regulación de la contaminación lumínica; Decreto N°43, de 3 de mayo de 2013 (Ministerio del Medio Ambiente), que Establece norma de emisión para la regulación de la contaminación lumínica; e) Respecto de la contaminación por ruidos molestos: D.S. Nº 146, de 1998 (Secretaría General de la Presidencia), norma de emisión de ruidos molestos generados por fuentes fijas; D.S. N° 129, de 2003 (Transportes y Telecomunicaciones), que establece norma de emisión de ruidos para buses de locomoción colectiva urbana y rural; D.S. N° 38, de 2012 (Medio Ambiente), que Establece norma de emisión de ruidos generados por fuentes que indica.
por los peligros que, para la vida y la salud, entrañan la contaminación producida en los distintos elementos que nos rodean, fruto de la degradación ambiental”. Además, junto con la tipificación de estos delitos, se establecen ciertas reglas generales de importancia en este contexto: a) la que da competencia a los tribunales nacionales para la aplicación de la ley penal chilena a los hechos “que pongan en peligro la salud de los habitantes del territorio chileno o el medio ambiente en el territorio chileno” (Art. 4º, Nº 5º); b) las que establecen penas accesorias de prohibición de permisos de caza y pesca, así como la prohibición de celebrar actos y contratos con el Estado para los responsables de los delitos contra el medio ambiente (Art. 145, Nºs 4 y 5); c) la que impone a dichas personas la prohibición de ingresar a áreas protegidas por el Estado, como condición para conceder la libertad vigilada (Art. 170); y d) la que considera asociación ilícita la que tiene dentro de su actividad permanente la comisión de esta clase de delitos (Art. 584). Sin embargo, a pesar de que el Proyecto amplía el ámbito actual de la responsabilidad de las personas jurídicas, más allá del reducido alcance de la actual Ley Nº 20.393, lo cierto es que no se contempla la imposición de esta clase de sanciones para las personas jurídicas cuyos directivos o empleados sean responsables de esta clase de delitos.
En efecto, respecto de los delitos de contaminación propiamente tales, aunque su intención es llenar los vacíos existentes, castigando penalmente sólo la grave contaminación —al igual que los proyectos antes analizados—, sus disposiciones se basan en algunos supuestos normativos y fácticos antes y hoy inexistentes: primero, que no existiría un sistema administrativo sancionador centralizado, como la actual Superintendencia del Medio Ambiente; y, segundo, que la autoridad administrativa estaría en condiciones de elaborar, además de las normas de emisión y calidad ambiental pertinentes, especiales reglamentaciones para determinar el límite de lo penalmente relevante, esto es, el grave daño ambiental. Sin embargo, por una parte, hoy el sistema sancionador administrativo existe; y, por otra, parece muy difícil que la administración esté en condiciones de elaborar la reglamentación especial propuesta, atendidas las dificultades que existen para la dictación de las normas básicas de emisión y calidad en las distintas zonas del país y para los diferentes elementos contaminantes. Tampoco contempla el proyecto una regla de coordinación entre la Superintendencia del Medio Ambiente y el Ministerio Público95.

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