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Revisiting the wrongful conviction claim Examinando de nuevo la acción de revisión
Indexado
Scopus SCOPUS_ID:85063403978
SciELO S0718-33992018000201190
DOI 10.4067/S0718-33992018000201190
Año 2018
Tipo artículo de investigación

Citas Totales

Autores Afiliación Chile

Instituciones Chile

% Participación
Internacional

Autores
Afiliación Extranjera

Instituciones
Extranjeras


Abstract



Resumen: El objetivo de este trabajo es re-examinar, desde un punto de vista analítico e informado empíricamente, el estado de la interpretación de la acción de revisión previsto en el Código Procesal Penal Chileno durante los últimos 10 años. Específicamente, enfatizaremos la necesidad de comprender la estructura del recurso de revisión de acuerdo a una descripción que si bien parece controversial, no es la descripción correcta del modelo previsto por el legislador. Del examen de las acciones de revisión presentadas los últimos 10 años se desprenderá con claridad que la Corte Suprema no ha podido comprender los aspectos centrales de lo que llamaremos “modelo adversarial de revisión”. Dicha incomprensión se sostiene en la tradicional descripción de la doctrina chilena que caracteriza la revisión como una acción excepcional y que sólo procede ante casos de “manifiesta injusticia”. Explicaremos estos aspectos centrales desde un punto de vista teórico y práctico, examinando la jurisprudencia y el derecho comparado, tomando en consideración los datos obtenidos por recientes investigaciones empíricas en la materia. Cabe hacer presente que el objetivo central de la presente investigación no es el examen etiológico de los factores que explican la existencia de condenas erróneas, sino el examen substantivo de las sentencias de la Corte Suprema en el período 2007-2017 desde un punto de vista analítico y práctico a la luz de la, correctamente interpretada, regulación chilena.

Revista



Revista ISSN
Política Criminal 0718-3399

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Disciplinas de Investigación



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Law
Criminology & Penology
Scopus
Law
Sociology And Political Science
SciELO
Applied Social Sciences

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Publicaciones WoS (Ediciones: ISSHP, ISTP, AHCI, SSCI, SCI), Scopus, SciELO Chile.

Colaboración Institucional



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Autores - Afiliación



Ord. Autor Género Institución - País
1 Fernandez Ruiz, José Manuel Hombre Universidad Alberto Hurtado - Chile
Universidad de Chile - Chile
1 Ruiz, José Manuel Fernandez Hombre Universidad de Chile - Chile
University Alberto Hurtado - Chile
2 Olavarría Avendaño, Malva Mujer Universidad de Chile - Chile
2 Avendaño, Malva Olavarría Mujer Universidad de Chile - Chile

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Financiamiento



Fuente
en
Consejo
Ministerio Público puede
Ministerio Público el
James Chalmers y Fiona Leverick
invocada
Consejo de Guerra

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Agradecimientos



Agradecimiento
“…malamente podría postularse que en el caso de los acusados ante el Consejo de Guerra N° 1-73, voluntariamente omitieron alegar ante dicho Consejo la ilicitud de sus confesiones y declaraciones incriminatorias de los otros encartados, sino que tal omisión obedece al quebrantamiento claro del principio al debido proceso cometido durante dicho procedimiento, pues en tales circunstancias, no cabía sino esperar que esa protesta o alegación por parte de los detenidos hubiera resultado, no sólo inútil, sino además los hubiera puesto en riesgo de un atentado o represalia mayor.”
Por lo anterior, no es posible dar por satisfechas las exigencias previstas en el artículo 659, incisos 1° y 2°, del Código de Procedimiento Penal, esto es, que la solicitud de revisión exprese con precisión su fundamento legal en relación a la causal invocada, descuido del peticionario que autoriza a esta Corte para desestimar de plano la petición en examen.”89 En este caso parece obvio, para la Corte Suprema, que el condenado infringió su deber de incorporar evidencia que le favorecía. Sin embargo, como hemos visto, en ningún momento examina si efectivamente el condenado es responsable de haber infringido su deber. Es posible que las fichas clínicas y las hojas de vida institucional no hayan podido obtenerse hasta antes de la dictación del fallo, es posible que éstas hayan sido emitidas sólo con posterioridad, y tampoco puede descartarse que el defensor haya prestado una asesoría legal considerablemente defectuosa. Sin embargo, la Corte considera que como “era posible” incorporar dichas pruebas, el condenado las “conocía”, y por lo tanto, aún de tratarse de condenas erróneas, dicha evidencia ya no podía hacerse valer por la vía de la revisión. Nótese además que todos estos casos son rechazados de manera preliminar en sede de admisibilidad, porque el argumento de la Corte para rechazar el recurso no pasa por un examen del fondo de la evidencia hecha valer para determinar su peso probatorio, sino que presume que el condenado fue negligente, haciéndolo en consecuencia, responsable de su propia condena sin antes acreditar que el condenado fue, efectivamente, negligente. Es decir, incluso considerando que el adjetivo “desconocido” establece un deber de cuidado en relación a la incorporación oportuna de pruebas que favorecen al condenado, la Corte debería al menos acreditar que el condenado es realmente negligente, lo que no es posible si la Corte considera que consistió en evidencia que el condenado “pudo conocer”. De este problema la Corte está claramente consciente, es decir, la Corte sabe que el condenado no siempre es responsable de lo que aparentemente es una instancia de negligencia, porque en ciertos casos acoge la revisión a pesar de que se trata de un documento que era “conocido”: “Agrega que, si bien es cierto el documento que sirve de sustento a la presente acción de revisión, existía y era conocido de su parte, incluso con anterioridad al juicio, no es menos cierto que el Ministerio Público no llevó adelante la investigación de este ilícito con la diligencia debida y que el Defensor Privado tampoco actuó con diligencia, toda vez que C.A.J.C. se encontraba sujeto a cautelar de prisión preventiva desde el mismo día 25 de octubre de 2008.
“2° Que el documento que se invoca como nuevo o desconocido durante el proceso no tiene tal característica, puesto que corresponde a un informe evacuado con posterioridad al juicio y confeccionado, tal como lo admite la solicitante, a raíz de la declaración de la perito del Instituto Médico Legal de Valparaíso en el que se expresan las razones por las cuáles, en concepto del médico que lo suscribe, la perito oficial habría equivocado su análisis, de modo tal que no se trata, en consecuencia, de un documento desconocido durante el proceso y que tenga la entidad que exige la disposición legal invocada.”109
Ciertamente, en un sistema de valoración fundado en la sana crítica, no existen testigos inhábiles o prueba que quede en principio excluida en toda circunstancia del juicio oral. En relación a los modelos comparados, en lo que se refiere a la procedencia de un nuevo juicio, el modelo chileno es excepcional, y ahora, en el buen sentido de la expresión. En Estados Unidos, Canadá, Inglaterra, Escocia y Alemania es el juez, normalmente de una instancia superior, el que decide si debe o no proceder un nuevo juicio oral. Sin embargo, cabe preguntarse si hay alguna razón que justifique que, en estos sistemas bastante más adversariales que el nuestro, la decisión sobre un nuevo juicio corresponda al juez, y no naturalmente al fiscal. Efectivamente, como afirman James Chalmers y Fiona Leverick, es el fiscal quien se encuentra en la mejor situación para determinar el curso a tomar en relación a la investigación de los hechos desde el punto de vista del interés público127. A lo que cabe agregar que el Ministerio Público, atendiendo a su capacidad organizacional y posición institucional, está colocado en una situación superior desde un punto de vista epistémico para evaluar la prueba disponible: este es el órgano llamado a determinar si se debe o no dar curso a dicha investigación, y por lo tanto, al eventual juicio oral. También parece excepcional, en el mejor de los sentidos, que en principio no sea aplicable ninguna causal de implicancia o recusación para que el juez conozca de los hechos una vez más. En efecto, no es aplicable la causal de implicancia establecida en el artículo 195 del Código Orgánico de Tribunales “8º Haber el juez manifestado su dictamen sobre la cuestión pendiente con conocimiento de los antecedentes necesarios para pronunciar sentencia”, si en el caso, como es obvio, hay evidencia adicional que apunta a la inocencia y la cual no fue considerada por el juez. Tampoco parece aplicable la causal de recusación prevista en el artículo 196 del Código Orgánico de Tribunales “10. Haber el juez manifestado de cualquier modo su dictamen sobre la cuestión pendiente, siempre que lo hubiere hecho con conocimiento de ella”, porque el caso ya fue resuelto con anterioridad y respecto de la nueva evidencia que se hace valer el juez no necesariamente puede haber manifestado su dictamen. La razón por la que es conveniente que estas causales de implicancia y recusación no sean aplicables se basa en que, como señala Mary Brennan, dicho juez es el que se encuentra en la mejor posición, luego de haber observado a los acusados y evaluado la evidencia hecha valer, para determinar si la evidencia exculpatoria es suficiente o no en el nuevo juicio128. Es decir, es el mismo tribunal juez quien se encuentra en la mejor condición para determinar el impacto de la prueba que la Corte Suprema ha calificado de suficiente para acreditar la inocencia del condenado.
exista una sentencia condenatoria firme. Naturalmente, si la Corte Suprema no dicta la sentencia de reemplazo entonces no sería posible oponer dicha excepción, porque no existiría la sentencia condenatoria que la hace procedente. De esta forma, el Ministerio Público puede reiniciar dicha investigación y el juez, en el eventual juicio oral, será libre para valorar las pruebas, tal como se dejó constancia en la historia fidedigna del establecimiento del CPP.
“TRIGESIMO:… no debe olvidarse que cuando la causal 4ta del artículo 657 del Código de Procedimiento Penal exige que el hecho invocado haya ocurrido o sido descubierto “con posterioridad al fallo”, busca con ello el legislador evitar que el imputado o su defensa, reserven elementos de prueba exculpatorios que pudiendo invocar en el juicio para, de esa manera, hacerse de mala fe, de un medio para invalidarlo posteriormente en caso de obtener un pronunciamiento desfavorable. En último término se busca evitar el uso de la acción de revisión de forma fraudulenta. Pues bien, malamente podría postularse que en el caso de los acusados ante el Consejo de Guerra N° 1-73, voluntariamente omitieron alegar ante dicho Consejo la ilicitud de sus confesiones y declaraciones incriminatorias de los otros encartados, sino que tal omisión obedece al quebrantamiento claro del principio al debido proceso cometido durante dicho procedimiento, pues en tales circunstancias, no cabía sino esperar que esa protesta o alegación por parte de los detenidos hubiera resultado, no sólo inútil, sino además los hubiera puesto en riesgo de un atentado o represalia mayor.”
Ahora bien, las torturas sufridas por los acusados ante el Consejo de Guerra Rol N° 1-73 se avienen a la hipótesis mencionada, desde que, como ha quedado señalado en los motivos anteriores, se ha tratado de hechos producidos durante el proceso reclamado pero descubiertos con posterioridad a la sentencia. En efecto, dada la naturaleza del hecho nuevo invocado en el caso sub judice, la existencia del mismo, desde luego conocida por los acusados y probablemente también por sus defensas, las torturas no pudieron alegarse ante el mismo Consejo de Guerra y sólo se develaron con mucha posterioridad al mismo. Cabe reiterar que el Informe Rettig afirmó que los Tribunales Militares que actuaron en dicha calidad para sancionar hechos perpetrados con anterioridad al 11 de septiembre de 1973, lo hicieron contrariando la legislación vigente y quebrantando fundamentales normas de derecho (Informe Rettig, T. I, p. 83), además, según reconoció el Fiscal del Consejo de Guerra Rol N° 1-73, Orlando Gutiérrez Bravo, en sus declaraciones judiciales ya aludidas arriba, el interrogatorio de los procesados era efectuado ante algunos de los oficiales que trabajaban con él, quienes contaban con toda su confianza, y que sabia de algunos de los apremios realizados a los detenidos -principalmente, “sistema de la gotita”-, de manera que, considerando que ese Fiscal debía participar de la audiencia ante el Consejo de Guerra, incluso de haberse alegado en el juicio la existencia de los tormentos y apremios, por el contexto de restricciones y vulneraciones en que se hallaban los acusados, y las exacerbadas limitaciones a su defensa, que ya se mencionaron, las posibilidades de probar dichas torturas, tormentos y apremios ante el mismo Consejo de Guerra o ante el Comandante que aprobó su sentencia, para que éstos no consideraran esas confesiones e imputaciones, resultaban irreales.”
“…malamente podría postularse que en el caso de los acusados ante el Consejo de Guerra N° 1-73, voluntariamente omitieron alegar ante dicho Consejo la ilicitud de sus confesiones y declaraciones incriminatorias de los otros encartados, sino que tal omisión obedece al quebrantamiento claro del principio al debido proceso cometido durante dicho procedimiento, pues en tales circunstancias, no cabía sino esperar que esa protesta o alegación por parte de los detenidos hubiera resultado, no sólo inútil, sino además los hubiera puesto en riesgo de un atentado o represalia mayor.”

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