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UNA RECONSTRUCCIÓN DOGMÁTICA DE LA INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD LAS INAPLICABILIDADES PROPIA E IMPROPIA, LA LEGISLACIÓN NEGATIVA SINGULAR, EL CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD DE LAS SENTENCIAS Y LA EQUIDAD CONSTITUCIONAL
Indexado
Scopus SCOPUS_ID:85053731117
SciELO S0718-52002018000100187
DOI
Año 2018
Tipo artículo de investigación

Citas Totales

Autores Afiliación Chile

Instituciones Chile

% Participación
Internacional

Autores
Afiliación Extranjera

Instituciones
Extranjeras


Abstract



Resumen: En el articulo 93 N° 6 de la constitución se consagran una acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad propia o concreta, en que se ejerce un control de constitucionalidad mixto, facultativo, preventivo, concreto, con efecto relativo y que tiene por objeto a las sentencias judiciales de tribunales ordinarios o especiales, y una acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad impropia o abstracta en que se ejerce un control de constitucionalidad concentrado, facultativo, represivo, abstracto, con efecto relativo y que tiene por objeto a los preceptos legales. En la primera el Tribunal Constitucional obra como juez correctivo de equidad constitucional; en la segunda, como legislador negativo singular.

Disciplinas de Investigación



WOS
Law
Political Science
Scopus
Sin Disciplinas
SciELO
Applied Social Sciences

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Publicaciones WoS (Ediciones: ISSHP, ISTP, AHCI, SSCI, SCI), Scopus, SciELO Chile.

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Autores - Afiliación



Ord. Autor Género Institución - País
1 Salas Venegas, Ricardo Hombre Universidad de Valparaíso - Chile
Universidad de Chile - Chile

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Financiamiento



Fuente
que
cuestionado
cuya
puede

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Agradecimientos



Agradecimiento
a absolver posiciones26, debe ampliarse el objeto del control a toda resolución judicial en que pueda darse aplicación a un precepto legal, incluyendo, entonces, a los decretos y a los autos que deciden sobre actuaciones para las cuales cierto precepto legal puede ser decisivo, aunque dicha ampliación fuera, por motivos prácticos, inconveniente. En suma, si bien son correctas las sentencias del Tribunal Constitucional que declaran inadmisibles las acciones de inaplicabilidad dirigidas contra sentencias judiciales, ellas lo son, no porque se impugnen sentencias, sino porque estas sentencias se impugnan represivamente, es decir, porque se dirigen contra sentencias ya pronunciadas: son inadmisibles por su oportunidad, no por su objeto. El control de constitucionalidad represivo y concreto de las sentencias judiciales –la proscripción de interpretaciones inconstitucionales de un precepto legal– no compete al Tribunal Constitucional, sino a los tribunales ordinarios y, particularmente, a la Corte Suprema cuando conoce de un recurso de casación en el fondo. Esto hace del control de constitucionalidad de sentencias judiciales un control mixto, puesto que, cuando es preventivo, lo practica el Tribunal Consti-tucional y, cuando es represivo, lo practica un tribunal ordinario.
al principio del non bis in idem, pues la sanción de suspensión de la licencia por acumulación de infracciones se impone como un castigo añadido a los recibidos por las infracciones acumuladas, sin que este nuevo castigo se funde en alguna nueva conducta. El tribunal, por su parte, comienza razonando así: Que, para que la acción de inaplicabilidad pueda prosperar, debe estarse siempre en presencia de un conflicto de constitucionalidad, esto es frente a una contradicción directa, clara y precisa, entre determinado precepto legal que se pretende aplicar en el caso concreto, y la propia Constitución, la cual en algunas ocasiones podrá brotar con claridad del solo texto del precepto legal cuestionado y en otras emergerá de las peculiaridades de su aplicación al caso concreto20.
Como sea, luego de distinguir entre una modalidad abstracta y otra concreta de la supuesta única inaplicabilidad, el Tribunal Constitucional termina nueva-mente?confundiéndolas?en?el?considerando?décimo?octavo: Que tanto la prevención general como la prevención especial, perseguidas por el legislador constitucional y legal, reafirman el criterio de que el objetivo intimidatorio del Estado como asimismo el objetivo específico de prevenir la re-incidencia resultan afectados por la aplicación de una sanción duplicada por un mismo hecho, atendida la naturaleza y condiciones específicas del caso concreto21; Luego de una larga argumentación, que sigue las razones ya ofrecidas en otras causas para declarar inaplicable el precepto legal cuestionado por estimarlo en sí
a absolver posiciones26, debe ampliarse el objeto del control a toda resolución judicial en que pueda darse aplicación a un precepto legal, incluyendo, entonces, a los decretos y a los autos que deciden sobre actuaciones para las cuales cierto precepto legal puede ser decisivo, aunque dicha ampliación fuera, por motivos prácticos, inconveniente. En suma, si bien son correctas las sentencias del Tribunal Constitucional que declaran inadmisibles las acciones de inaplicabilidad dirigidas contra sentencias judiciales, ellas lo son, no porque se impugnen sentencias, sino porque estas sentencias se impugnan represivamente, es decir, porque se dirigen contra sentencias ya pronunciadas: son inadmisibles por su oportunidad, no por su objeto. El control de constitucionalidad represivo y concreto de las sentencias judiciales –la proscripción de interpretaciones inconstitucionales de un precepto legal– no compete al Tribunal Constitucional, sino a los tribunales ordinarios y, particularmente, a la Corte Suprema cuando conoce de un recurso de casación en el fondo. Esto hace del control de constitucionalidad de sentencias judiciales un control mixto, puesto que, cuando es preventivo, lo practica el Tribunal Consti-tucional y, cuando es represivo, lo practica un tribunal ordinario.

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