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| Indexado |
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| DOI | 10.4067/S0718-33992019000200520 | ||||
| Año | 2019 | ||||
| Tipo | artículo de investigación |
Citas Totales
Autores Afiliación Chile
Instituciones Chile
% Participación
Internacional
Autores
Afiliación Extranjera
Instituciones
Extranjeras
Resumen: La privación del derecho a sufragio no puede ser justificada como un castigo democrático, dado que no puede superar las objeciones que se le plantean. Esto es así porque, primero, no puede explicarse en términos de incapacitación, rehabilitación o disuasión; y, segundo, cuando se argumenta que puede desempeñar una función retributiva, se llega a la conclusión de que no hay razones como para preferirla por sobre otras formas de castigo. El más sofisticado argumento para justificar la necesidad de la privación del derecho a sufragio en el contexto de sistemas jurídicos anglosajones, que lo vindica como una forma óptima de castigo expresivo, termina siendo poco convincente y contraproducente dentro de su propio marco conceptual. Hay buenas razones para pensar, por el contrario, que la privación del derecho a sufragio es una forma de castigo impermisible en una democracia, porque priva de un derecho que parece fundamental a la hora de imponer un castigo a aquellos que cometen un delito.
| Ord. | Autor | Género | Institución - País |
|---|---|---|---|
| 1 | Marshall Barberan, Pablo | Hombre |
Universidad Austral de Chile - Chile
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| 1 | Barberan, Pablo Marshall | Hombre |
Universidad Austral de Chile - Chile
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| Agradecimiento |
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| 118 El TEDH, en Hirst v The United Kingdom (No2), reprodujo esta teoría, sosteniendo que una sociedad democrática “se puede proteger a sí misma frente a actividades dirigidas a destruir los derechos y libertades,” usando para este propósito las “restricciones a los derechos electorales […] impuestos a un individuo quien ha, por ejemplo, abusado seriamente de un cargo público o cuya conducta amenaza con destruir el imperio del derecho o sus fundamentos democráticos” (c. 71). El voto disidente en Sauvé v Canada adopta también este punto de vista, y cita explícitamente a Hampton cuando expresa que: “La privación de libertad simboliza un rechazo a la conducta antisocial del condenado e articula la esperanza que tiene la sociedad en la rehabilitación de este individuo por medio de su separación del resto de la comunidad. La privación de libertad por sí sola, sin embargo, deja que aquellos condenados por delitos graves mantengan su derecho a participar en el proceso electoral abierto a todos los ciudadanos que obedientes de la ley. Esto revela una paridad política entre aquellos condenados por los peores delitos de la sociedad y sus víctimas. Una exclusión de las elecciones, por el otro lado, indica un rechazo a la conducta antisocial del condenado y envía el mensaje de que aquellas personas condenadas por causarle a otros las peores formas de indignidad serán despojados de, al menos, un aspecto de esta igualdad política de los ciudadanos – el derecho a sufragio. Puede decirse que, en este contexto, amabilidad hacia el condenado puede constituir un acto de crueldad hacia sus víctimas, y la comunidad en sí” (c. 181). Ver también Sauvé v Canada, c. 119. |